
Hola a todos/as, estimados lectores, en esta entrega quisiera comentarles sobre una figura jurídica muy problémica en las aras del derecho del trabajo, de naturaleza atípica, pero muy debatible en los juicios y tribunales del trabajo del país, hablamos sobre el fenómeno del abandono del trabajo y su diferencia con las ausencias injustificadas, que muy comúnmente tienden a confundirse.
En palabras de Tórrez (2015), el abandono del trabajo no es más que una manifestación voluntaria e implícita de la intensión que tiene el trabajador de poner fin a la relación laboral, amparado, desde luego, en su derecho a la libertad del trabajo que le permite ejercer con libertad su profesión u oficio y renunciar a su puesto cuando así lo desee (P.41). Bajo esta definición podemos sustraer algunos elementos de vital relevancia, entre ellos tenemos: una manifestación de voluntad expresa por parte del trabajador de poner fin a la relación laboral, derecho a su libertad personal de oficio y ejercicio de profesión, ausencia de su puesto de trabajo sin determinar la causa. A pesar de que existan diversidad de acepciones sobre esta figura, por mencionar un ejemplo, cuando un trabajador se presente a su lugar de trabajo y se retire sin justificación, así mismo, constituye abandono presencial, el hecho de que estando en la empresa físicamente incumpla con sus funciones laborales por realizar acciones personales incompatibles con su trabajo como: hablar por teléfono, navegar en sus redes sociales o realizar juegos al azar.
Cabe destacar, que a pesar de lo establecido en el resto de países centroamericanos que han reconocido esta figura de forma explícita en sus códigos de trabajo, en el caso concreto de Nicaragua, esta figura aún no ha sido positivizada, por lo que solamente se puede brindar una confuguración en sede doctrinal y jurisprudencial mediante las resoluciones del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones y las resoluciones administrativas conciliatorias del Ministerio del Trabajo, de lo que hablaré posteriormente.
En Nicaragua, por introspección jurídica, el fundamento legal del abandono del trabajo como «causa de despido», se encuentra de forma implícita en el Art. 48 del Código del Trabajo, cita:
«El empleador puede dar por terminado el contrato sin más responsabilidad que la establecida en el artículo 42, cuando el trabajador incurra en cualquiera de las siguientes causales: d) cualquier violación de las obligaciones que le imponga el contrato individual o reglamento interno, que hayan causado graves daños a la empresa».
Se plantea de esta forma, la obviedad más básica en una relación laboral, como es la de «asistir a su trabajo y ejercer las funciones que se le han asignado al trabajador mediante su contrato de trabajo». Sobre este precepto, es que el TNLA ha establecido que constituye abandono del trabajador la ausencia del mismo por TRES DÍAS CONSECUTIVOS de manera injustificada y desde luego, al ausentarse de su lugar de trabajo se incumple con esas principales obligaciones señaladas en su contrato y el Código de Trabajo nicaragüense, pues las principales obligaciones del trabajador en relación a su empleador y a su empleo son:
«Realizar el trabajo en el modo y tiempo convenidos con el empleador, cumplir con la jornada, horario de trabajo, con las órdenes e instrucciones del empleador y procurar el incremento de la producción y de la productividad, en su caso» (Art. 18 CT).
Es por tales razones que se desprende de una lógica sencilla que cualquier trabajador al no presentarse a su centro de labores y no justificar la circunstancia o motivos de su ausencia, incurriría en abandono de trabajo, al expresar de forma implícita su voluntad de no seguir trabajando.
Como consecuncias del abandono del trabajo, tal y como se encuentra discutido hoy en día, cabría aplicar el despido disciplinario, no obstante, como todo despido disciplinario al amparo del Art. 48 del CT las autoridades laborales administrativas y judiciales, han reiterado la obligación del empleador de agotar el Procedimiento Administrativo Laboral Oral regulado en el Acuerdo Ministerial JCHG-019-12-08, pues el abandono de trabajo en Nicaragua como en el resto de países centroamericanos, es considerado una causal de despido y no como una renuncia implícita por parte del trabajador (según sentencia No. 07 del TNLA, dictada el veinte de enero de 2012).
A mi consideración, dicho procedimiento no debería llevarse a cabo debido a que la voluntad del trabajador al ausentarse y no rendir justificación alguna del motivo por el cual no se presenta a su centro de trabajo, es causa suficiente para ordenar un despido ipso facto. Además porque, de cualquier manera se incurría en violación de las cláusulas más básicas de su contrato de trabajo como lo serían sus obligaciones de laborar y respetar su jornada de trabajo. Respetar el PALO, vendría a acarrear una serie de gastos innecesarios al empleador, en definitiva.
Adicionalmente, el Ministerio del Trabajo en sus resoluciones administrativas, así como la jurisprudencia del TNLA, han decretado que conductas tales como: 1) retirarse de su puesto de trabajo sin justificación alguna, 2) renunciar en período de vacaciones y 3) justificar tardíamente las inasistencias; vendrían a ser también causales de abandono del trabajo.
Llegado este punto cabría hacer una reinterpretación de la figura del abandono del trabajo de cara a develar sus efectos procesales, para evitar confusiones innecesarias con el otro tipo de ausencias injustificadas. Ahora bien, como se había mencionado anteriormente, el abandono de trabajo gira sobre principales aspectos como es la demostración de voluntad del trabajador de dar por concluida la relación laboral al no presentarse a su centro de trabajo por más de tres días, debiéndose entender, que durante ese lapso no tendrá ninguna comunicación con su empleador que justifique su inasistencia, en esta figura principalmente podemos identificar el animus que demuestra el trabajor, aunque sea de forma implícita de dar por terminada la relación laboral, a diferencia de las ausencias injustificadas que se dan cuando el trabajador no se presenta a su centro de trabajo, ni tampoco justifica su inasistencia, sin embargo, NO SOBREPASA EL TÉRMINO DE TRES DÍAS, ni tampoco se configura el elemento subjetivo del animus de dar por terminada la relación laboral, es decir, la ausencia está latente, no obstante, con posterioridad el trabajador podría justificar su ausencia demostrando su anuencia a su empleador para seguir trabajando.
En conclusión, a como bien diría Torrez (2015), en la ausencia injustificada el trabajador tiene el deseo de reintegrarse a su trabajo, en el abandono no. El número de días consecutivos de ausencia injustificada es lo que la convierte en abandono y de lo que se desprende el animus del trabajador de no integrarse a sus funciones.
Efectos jurídicos:
De cara a sus efectos procesales, a como había mencionado anteriormente, el abandono de trabajo vendría a rendir efectos de una renuncia implícita, es decir, manifestar la voluntad de ya no querer seguir trabajando, pero, no de forma expresa, a como vendría a ser la renuncia formal -o expresa-, es bien sabido que, en la renuncia para que el trabajador conserve sus prestaciones laborales, este debe ajustarse al requisito más esencial señalado en el Art. 44 del Código del Trabajo, como lo es: el preaviso (de 15 días, ante su empleador y por escrito), entonces, al presentarse el hecho de un abandono del trabajo, este vendría a interpretarse como una renuncia implícita en la que no se cumple con la notificación dispuesta en el Art. 44 del CT, en la que se prescindiría de la indemnización por años de antiguedad señalada en el Art. 45 del CT, teniendo la única responsabilidad de solventar la parte proporcional de las prestaciones tales como vacaciones y decimotercer mes, de conformidad al Art. 42 del CT.
En conclusión, debería promoverse una reforma a nuestra ley laboral en la que deban incluirse estos aspectos sobre el abandono del trabajo, y demás instituciones jurídicas del derecho laboral, reforma en la que se debería plantear el tipo configurador del abandono y la presunción subjetiva de renuncia implícita por parte del trabajador, para evitar de esa forma realizar el procedimiento administrativo de conciliación que conllevaría gastos innecesarios a ambas partes, perjudicando más al empleador, reinterpretando esta figura como una causal de renuncia inmediata y despido ipso facto.
El trabajo endulza siempre la vida, pero los dulces no le gustan a todo el mundo. (Victor Hugo).
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Quedo suscrito a sus comentarios.
ABREVIATURAS:
TNLA: Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones
CT: Código del Trabajo
PALO: Procedimiento Administrativo Laboral Oral
REFERENCIAS:
Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones de Managua .Sentencia No. 07-2012.
Isaías Tórrez, M. (2015). Tratamiento jurídico de la figura del abandono laboral en el derecho comparado centroamericano. Cuaderno Jurídico y Politico. Vol. 1. No. 1
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