El salario «prestacionado» y las afectaciones a los derechos del trabajador al finalizar la relación laboral

Hola a todos mis estimados lectores de Columna Jurídica, tengan un cordial saludo de parte de su servidor jurídico y espero que en sus actividades laborales, académicas y sociales diarias les esté yendo muy bien.

La Columna de hoy se trata de un tema poco conocido el cual genera grandes afectaciones a los derechos laborales de los trabajadores cuando sus empleadores dan por terminada la relación laboral que tenían con estos y viceversa. Entrando en el tema de hoy una persona de edad me hacía la consulta legal de ¿cuáles son las prestaciones laborales que mi empleador me tiene que pagar cuando me despide en base al Art. 45 del Código del Trabajo? Y su servidor le contesta en apego a la ley que pues él tiene derecho a la indemnización por años de antigüedad reconocida en el Art. 45 del reconocido Código del Trabajo (Ley No. 185), la parte proporcional de sus vacaciones y decimotercer mes en base al Art. 42 del mismo cuerpo legislativo. No obstante, y para sorpresa de su servidor me doy cuenta que en las planillas de pago del trabajador se le pagaban proporcionalmente sus prestaciones, entre ellas (vacaciones, aguinaldo y liquidación), acudimos al MITRAB Granada y en su mala asesoría nos orientaron que mi cliente de iniciales JBCP, ya se encontraba liquidado.

La pregunta luego de todo este embrollo jurídico es la siguiente ¿el salario prestacionado es una forma legal de pagar las prestaciones laborales? y la respuesta es sí y no. Sí se puede en la prestación de las vacaciones por la naturaleza jurídica de esta prestación y por la proporcionalidad que habla el Código del Trabajo. No obstante, algunas compañías eligen pagar todo en un solo paquete al finalizar la relación laboral en base a lo dispuesto en el Art. 77 CT, el cual establece:

«Cuando se ponga término al contrato de trabajo, o relación laboral, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios y la parte proporcional de sus prestaciones de ley acumuladas durante el tiempo trabajado».

¿Y por qué no opera de la misma forma el pago de la liquidación?

Atendiendo a lo dispuesto explícitamente a la ley laboral, esta prestación se deberá pagar exclusivamente finalizada la relación laboral (Arts. 45 y 77 CT).

¿Cuál es el motivo jurídico?

Porque en el mismo cuerpo legislativo laboral se ha establecido que incluir en la planilla de pago del salario (semanal, quincenal o mensual) las prestaciones sociales como vacaciones, décimo tercer mes o indemnización por antigüedad se presta a confusión y malos manejos en perjuicio del trabajador. Las mismas deben cancelarse en función del Art. 77 CT.

No obstante… ¿existe jurisprudencia aplicable al caso?

Sí lo existe, primero quisiera aclarar que en base a la norma adjetiva del proceso laboral, Ley 815 en su Art. 3 inciso b, uno de los criterios de interpretación de aplicación de las normas procesales es la jurisprudencia del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones por sus siglas conocidas TNLA, es la jurisprudencia.

Bueno, ¿cuánta jurisprudencia hay sobre esta temática?

Existen dos sentencias del TNLA, la primera No. 42/2011, el criterio jurídico que aplican los magistrados de este tribunal es el siguiente, el cual extraigo textualmente:

II. EN RELACIÓN AL PAGO PRESTACIONADO ADUCIDO POR LA PARTE APELANTE: Luego de haber realizado un estudio del presente caso, el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones estima pertinente aclarar, que si bien es cierto la forma de pago prestacionada alegada por la apelante, no es muy usual, tampoco viene a ser ilegal, ya que el Código Laboral refiere acerca de la proporcionalidad de las vacaciones y decimotercer mes, lo que puede apreciarse en los Artos. 77 y 93 del mismo cuerpo de Ley, a excepción de la indemnización del arto. 45 C.T, la cual debe cancelarse cuando finaliza la relación laboral, al tenor de lo que establece esa misma disposición: “…Cuando el empleador rescinda el contrato de trabajo por tiempo indeterminado…” lo que también está contemplado en el arto. 43 C.T.
“…La terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo o renuncia no afecta el derecho adquirido por el trabajador por antigüedad conforme el artículo 45 de éste Código…”.

La segunda sentencia del TNLA con número de expediente 378/2016, en lo vinculante al pago prestacionado establece en su parte conducente:

II. EN RELACIÓN AL PAGO PRESTACIONADO ADUCIDO POR LA PARTE APELANTE: Luego de haber realizado un estudio del presente caso, el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones estima pertinente aclarar, que si bien es cierto la forma de pago prestacionada alegada por la apelante, no es muy usual, tampoco viene a ser ilegal, ya que el Código Laboral refiere acerca de la proporcionalidad de las vacaciones y decimotercer mes, lo que puede apreciarse en los Artos. 77 y 93 del mismo cuerpo de Ley, a excepción de la indemnización del arto. 45 C.T, la cual debe cancelarse cuando finaliza la relación laboral.

En conclusión, mis estimados, espero que sobre esta temática jurídica laboral hayan quedado despejadas sus dudas.

Les saludo cordialmente, y les deseo éxitos.

Me suscribo de todos y cada uno de Uds.

Y nunca olviden ¡defiendan sus derechos!

2 comentarios sobre “El salario «prestacionado» y las afectaciones a los derechos del trabajador al finalizar la relación laboral

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